• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
  • Nº Recurso: 2994/2016
  • Fecha: 25/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cumplimiento de los requisitos del art. 96.1 LJCA. A los actos administrativos contemplados resultaban aplicables, "ratione temporis", las previsiones normativas del sistema de prejudicialidad penal y de suspensión del procedimiento administrativo derivado de la reforma del CP operada por la LO 7/2012. En la base de los actos administrativos impugnados en el proceso de instancia, relativos al IRPF del recurrente (ejercicios 2005 y 2006), está el hecho de que en los archivos incautados se consigne un beneficio real de la comunidad de bienes distinto y superior al declarado fiscalmente y que este beneficio obtenido se atribuya a cada uno de sus miembros. Circunstancias fácticas que son comunes al proceso penal, en el que deben acreditarse y declararse probadas, que se seguía por IVA derivado de la actividad desarrollada por el despacho de abogados (ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006). La comunidad facturaba a los clientes por los servicios prestados, con independencia del abogado que había llevado el caso; y los abogados facturaban a la comunidad por un importe global igual a su participación en los beneficios de aquella. De esta manera, la procedencia de la liquidación por IRPF dependía de lo que resultase del proceso penal seguido por delito derivado del IVA, respecto al beneficio total obtenido por el despacho, cuya participación por el recurrente en un 10% determinó la atribución de sus mayores ingresos netos. Prejudicialidad penal. Voto particular discrepante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2928/2016
  • Fecha: 05/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El requisito legal del artículo 97.1 LJCA de que se consignen de forma precisa y circunstanciada las identidades determinantes de la contradicción alegada posee dos vertientes: a) La formal, que se cumple con la exposición en el escrito de formalización del recurso de la existencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, necesarias para determinar que existe contradicción y, por ende, necesidad de unificación de las doctrinas contradictorias y b) La sustantiva o material, porque a través de dicha exposición razonada se ha de justificar la efectiva concurrencia de las identidades. En el caso presente, la parte recurrente no advierte que las razones determinantes, en la sentencia de instancia, para apreciar la existencia de una dilación en el procedimiento de comprobación, acaecida en el trámite de alegaciones al acta de disconformidad, son diferentes de las que condujeron a la doctrina de este Tribunal Supremo, en la sentencia citada como de contraste, para sostener la improcedencia de la dilación allí examinada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
  • Nº Recurso: 3213/2016
  • Fecha: 01/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inexistencia de identidad entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste. En el mismo sentido se resolvió el RCUD 2760/2016, interpuesto por hermana del aquí recurrente, con ocasión de la misma liquidación dimanante del fallecimiento del padre de ambos hermanos. No puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en dichas sentencias, expresada en sus diferentes fallos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación. El distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
  • Nº Recurso: 1486/2016
  • Fecha: 01/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación de la mercantil pues: a) La sentencia no ha reconocido cosa distinta de la que pidió, sino tan sólo que el cálculo de la Inspección fue incorrecto, que ha de hacerse de forma individualizada y no aplicando un porcentaje de forma alzada, no traspasándose el límite de la reformatio in peius. b) La improcedencia de la deducción de las amortizaciones practicadas deriva de que no se ha acreditado que tales gastos tengan el carácter de fiscalmente deducibles; y c) Existen dos compraventas, no una como pretende la recurrente: la de ésta a los fleteros y la de éstos a los clientes, últimos destinatarios de la mercancía comprada, debiendo contabilizarse las ventas a los fleteros como ingresos por ventas. Y el del Abogado del Estado porque sí existe una reiterada jurisprudencia referida a la necesidad de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras, tras haberse superado el plazo máximo de su duración, sin que en este caso la diligencia de 29 de junio de 2009 pueda entenderse como tal reanudación formal, pues no es más que otra de las extendidas en el curso del procedimiento. En la misma no se indica que ha transcurrido el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, ni los conceptos impositivos y períodos que abarcarían las actuaciones a realizar a partir de entonces. Por tanto, se declara prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2004.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 2580/2016
  • Fecha: 19/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Falta de identidad, el escrito de interposición no cumple estrictamente las exigencias que el art. 97 LJCA establecía sobre la necesidad de razonar de forma precisa y circunstanciada las identidades determinantes de la contradicción en relación a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en que se dictó la sentencia recurrida como de los supuestos en que se dictaron las de contraste, pues tras referirse al motivo por el que defendió la inexistencia de dilación imputable a partir de la manifestación a la Inspección de que no podía aportar la documentación requerida, porque no disponía ni dispondría de ella, se limita a señalar que en las sentencias de contraste se analizan igualmente supuestos en que la Inspección imputa al obligado tributario dilaciones en el procedimiento inspector como consecuencia de retrasos en la aportación de documentación a pesar de que había afirmado no tener en su poder o no poder aportar la documentación que le era requerida, olvidando que la sentencia recurrida consideró inasumible la falta de conocimiento por parte del obligado tributario acerca de su participación en la herencia, acotando de esta forma el caso que examinaba, que es diferente a los que se refieren las sentencias de contraste. Falta de adecuación de este tipo de recurso para salvar incongruencias omisivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
  • Nº Recurso: 1634/2016
  • Fecha: 19/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el primer motivo de casación, sostiene la recurrente que el procedimiento de comprobación limitada que se siguió frente a ella no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, porque finalizó con archivo de las actuaciones y no terminó en liquidación de ningún tipo. No es así y resulta palmario que, si la resolución archivando la comprobación limitada se notificó a la recurrente el 18 de diciembre de 2007, y la posterior liquidación definitiva por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2005, se notificó el 14 de diciembre de 2011, entre una y otra fecha no ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años. En el segundo motivo se arguye falta de motivación de la sentencia, por no dar respuesta al argumento alegado en la instancia sobre que el procedimiento de comprobación limitada no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la normativa para interrumpir la prescripción: inadmisible. En el tercer motivo dice la recurrente que el inicio de un procedimiento inspector sucesivo al de comprobación limitada, que tenga por alcance la comprobación de algún elemento objetivo coincidente en su contenido y temporalidad con el comprobado y resuelto sin responsabilidad anteriormente, supone una infracción manifiesta del art. 140 LGT. Sin embargo, en este caso, concurriendo en las actuaciones inspectoras nuevas circunstancias o hechos descubiertos que exigían una nueva liquidación, no se aprecia el efecto preclusivo invocado. Existencia de simulación acreditada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
  • Nº Recurso: 1559/2016
  • Fecha: 19/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por las siguientes razones: a) La sentencia recurrida analiza los hechos relevantes para enjuiciar el caso y formula con claridad y fundamento la conclusión jurídica a la que llega. b) La información y documentación solicitada a la recurrente no era imprescindible para practicar la correspondiente regularización, siendo buena muestra de ello el hecho de que tanto la propuesta, como el acuerdo de liquidación se formalizaron sin contar con aquéllas. Además, las actuaciones inspectoras pudieron seguir avanzando, diligencia a diligencia. En realidad, el requerimiento fue cursado solo por si eventualmente fuera necesario calcular la depreciación monetaria, magnitud que, pese a la falta de colaboración de la recurrente, pudo ser calculada, incorporándose a la liquidación practicada. Por tanto, no cabe entender interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar, sino en la fecha en que se notificó la liquidación tributaria (2 de mayo de 2006), momento en el que ya había prescrito tal derecho en relación con el objeto del procedimiento inspector. c) La valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Nacional no es susceptible de revisión en casación, al no existir ninguna contravención de las normas de la sana crítica, sino un discurrir fáctico y argumental absolutamente coherente con la jurisprudencia existente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 2650/2016
  • Fecha: 19/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia legal objeto del presente recurso versa sobre si el no establecer plazo alguno para la cumplimentación de un determinado requerimiento efectuado en el seno de un procedimiento inspector supone ya, y sin necesidad de que concurra cualquier otra circunstancia, la imposibilidad de imputar al contribuyente la posible dilación que pudiera derivarse de su no cumplimentación o de su cumplimentación parcial. Acreditada la identidad y contradicción entre la sentencia impugnada y las aportadas de contraste, en este recurso es evidente que la infracción legal que aquí se imputa es, en primer lugar, al art. 104.a) del actual Reglamento de Gestión e Inspección que exige como requisito ineludible para imputar al contribuyente una determinada dilación, por no atender los requerimientos de información, que tal requerimiento establezca un plazo concreto para su cumplimiento. Plazo concreto que en la diligencia de 2 de diciembre de 2010, con la que se inicia la sedicente dilación, no se dio, limitándose el Actuario a señalar "se aplaza la actuación inspectora hasta nueva comunicación ". Y este es un requisito ineludible según, también, jurisprudencia consolidada, muestra de la cual son las sentencias de contraste ya reseñadas en este recurso. Sobre la otra justificación solicitada, en este caso en relación a un determinado asiento contable, la misma nunca mas fue requerida en todo el procedimiento inspector, clara señal de su intrascendencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
  • Nº Recurso: 2760/2016
  • Fecha: 19/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso las coincidencias entre la sentencia impugnada y las pretendidas sentencias de contraste no pasan de ser genéricas, en cuanto tratan de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, la exclusión del efecto interruptivo de la prescripción cuando el procedimiento de liquidación excede del plazo legalmente establecido y la atribución al contribuyente de las dilaciones apreciadas. Pero, claro está, ni la documentación requerida, ni la concreta falta de diligencia del órgano administrativo o del contribuyente a lo largo de los respectivos procedimientos pueden equiparse, ni siquiera puede entenderse que las doctrinas de una y otras sentencias sean realmente contradictorias y necesitadas de unificación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
  • Nº Recurso: 2505/2016
  • Fecha: 18/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, porque: a) No es posible asimilar la potencial normalidad con que pudieron desarrollarse las actuaciones en los procedimientos inspectores contemplados por la sentencias de contraste, pese a la falta de aportación de la documentación requerida, con la ausencia de tal normalidad en el procedimiento que es objeto de examen por la sentencia recurrida. En esta nada se dice contrario a la jurisprudencia, de la que se hacen eco las sentencias de contraste, en el sentido de que no procede excluir del cómputo aquellos períodos en los que las actuaciones inspectoras se desarrollan sin impedimento relevante, pese a no disponer de la documentación requerida al obligado tributario. b) En cuanto a la infracción del artículo 103.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, aunque hay coincidencia en la realización sucesiva de operaciones societarias de adquisiciones, ampliaciones de capital y fusión por absorción, las sentencias de contraste no contemplan, en los mismos términos que la recurrida, la previa adquisición directa de participaciones, el mismo carácter vinculado de las sociedades y el endeudamiento que se pretende trasladar a la sociedad instrumental para no perjudicar a la sociedad surgida de la joint venture.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.